AditivosLos aditivos son sustancias que se añaden intencionadamente a los alimentos con un propósito tecnológico y tiene como resultado que, tanto el propio aditivo como sus subproductos, se van a convertir en un componente de éstos. Los aditivos no se consumen como alimentos ni se usan como ingredientes característicos en la alimentación, independientemente de que tengan o no valor nutritivo.
Al convertirse en componentes de los alimentos son, por tanto, ingredientes y, por ello deben figurar en el etiquetado de los alimentos, bien por su nombre o bien por su número E. De esta manera, el etiquetado proporciona información al consumidor que le va a permitir elegir o evitar consumir alimentos que contengan determinados aditivos. El hecho de que un aditivo tenga un número E asignado da garantías de que el aditivo ha pasado controles de seguridad y que ha sido aprobado para su uso en la Unión Europea.
La autorización de uso de un aditivo está sujeta a tres condiciones:
Los aditivos se regulan en toda la Unión Europea por el Reglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios. En el anexo II de este Reglamento, se recogen los aditivos que se pueden utilizar en el territorio de la Unión y se indican las dosis máximas y los alimentos en los que se pueden adicionar. En el anexo III se recogen los aditivos que se pueden utilizar en la fabricación de aditivos, enzimas, aromas y nutrientes.
Aunque este Reglamento se publicó en 2008, su anexo II no será aplicable hasta junio de 2013, salvo excepciones. Entretanto, la lista positiva de aditivos se encuentra recogida en disposiciones nacionales relativas a colorantes, edulcorantes y aditivos distintos a los anteriores, que resultan de transposiciones de las Directivas comunitarias correpondientes. El anexo III empezó a aplicarse el 2 de diciembre de 2011, salvo excepciones.
Además, todos los aditivos que se utilicen en la elaboración de alimentos, tendrán que cumplir unos criterios, que se regulan en el Reglamento (UE) Nº 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este Reglamento será aplicable en diciembre de 2012, salvo excepciones, y hasta esa fecha, estas condiciones también se recogen en disposiciones nacionales, fruto de transposiciones de Directivas comunitarias.
En el apartado Legislación de nuestra página web puede consultar todas las disposiciones aplicables a aditivos alimentarios.
Asimismo puede consultar la página web de la Dirección General de Sanidad y Consumidores de la Comisión Europea.
La AESAN participa en el proceso de elaboración de legislación comunitaria sobre aditivos alimentarios mediante su aportación en los grupos de expertos y de trabajo de la Comisión Europea y del Consejo de la UE.
Como consecuencia de la periódica aparición de ciertas listas de aditivos alimentarios, la AESAN se ve en la obligación de desautorizar dichas listas, tanto en su origen como en su contenido
Como consecuencia de la periódica aparición de ciertas listas de aditivos alimentarios, avalados por falsos profesionales, hospitales inexistentes tanto españoles como europeos, que con la intención de prevenir la salud, producen alarma social, esta Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, se ve en la obligación de desautorizar dichas listas, tanto en su origen como en su contenido, por las razones siguientes:
La falsedad de estas listas, así como su objeto difamatorio, no ofrecen ninguna duda puesto que el E-330 figura en las citadas listas como “el más peligroso cancerígeno”, cuando no es más que ácido cítrico, estando este ácido ampliamente distribuido en las células vivas tanto vegetales como animales y en concreto, es muy abundante en los frutos denominados “cítricos” (ejemplo, en el limón).
En cuanto a los números E-241, E-447 y E-467 no corresponden a ningún aditivo, es decir, no existe ningún aditivo al que se le haya asignado ninguno de estos números.
Los números E-125 y E-225, si bien corresponden a aditivos, fueron prohibidos en su día y actualmente no están autorizados en España ni en ningún otro Estado miembro de la Unión Europea.
Los casos anteriormente expuestos demuestran que la elaboración de las listas ha sido realizada por personas que carecen de todo conocimiento sobre el tema y que pueden estar motivados por otros intereses distintos al sanitario.
Conviene señalar que en España, al igual que en todos los países de la Unión Europea, para que un aditivo pueda ser utilizado en la elaboración de un producto alimenticio, debe haber sido autorizado mediante su inclusión en las listas positivas de aditivos de conformidad con el Reglamento 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos. Para ello, se debe demostrar su que su uso es seguro, que responde a una necesidad tecnológica, y que no induce a error al consumidor y le aporta un beneficio. Previa introducción en las listas comunitarias, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) debe realizar una evaluación de su seguridad.
Por otra parte, se puede proceder a la retirada de la autorización de un aditivo en productos alimenticios, si en función de la evolución de conocimientos científicos, surge alguna duda sobre la inocuidad del aditivo y la seguridad de su empleo.
Recuerde:
La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición advierte a los consumidores acerca de las informaciones falsas, que podrían sembrar confusión y conducir a la población a una alimentación desequilibrada al descartar ciertos alimentos de la dieta.
En resumen, la AESAN considera que no existe motivo de inquietud derivado del empleo de aditivos en la Industria Alimentaria española y sería aconsejable que los consumidores no tuvieran en cuenta las informaciones sobre este tema que no estén avaladas por esta Agencia.
09/05/2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio.(Aplicable a partir del 1 de febrero de 2014 para aditivos, en general, y del 1 de agosto de 2014 para colorantes que formen lacas de aluminio)
El pasado día 4 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el Reglamento (UE) Nº 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio.
Teniendo en cuenta que la principal fuente de exposición para la población general a aluminio son los alimentos, que deriva tanto de su presencia natural en los mismos como del uso de ciertos aditivos alimentarios que contiene este metal en su composición, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en su opinión de 22 de mayo de 2008, recomendó reducir la Ingesta Semanal Tolerable (IST) de aluminio a 1 mg/kg de peso corporal. Además EFSA consideró que este nivel se supera en los grandes consumidores como pueden ser los niños.
Procede ,por lo tanto, para llegar a un compromiso entre el uso de estos aditivos que se utilizan desde hace décadas en las prácticas de fabricación de productos alimenticios y la protección a los consumidores, el modificar las condiciones de utilización y reducir los niveles de aquellos aditivos alimentarios que contienen aluminio, incluyendo las lacas colorantes, para garantizar que no se supera la IST marcada por EFSA.
El Reglamento establece que aquellos productos alimenticios no conformes con las disposiciones del Reglamento aplicables a 1 de febrero de 2014, comercializados legalmente antes de esta fecha, se podrán comercializar hasta la fecha de caducidad o consumo preferente, siendo el 1 de agosto de 2014 la fecha aplicable a los productos alimenticios que contengan lacas y no sean conformes a lo dispuesto en el Reglamento.
08/05/2012
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en cooperación con la Agencia Francesa para la Alimentación, el Medio Ambiente y la Seguridad de Salud Ocupacional, ANSES, publicó, el 28 de febrero de 2011, una opinión sobre dos recientes publicaciones. La primera de ellas versaba sobre la posible relación entre el consumo de aspartamo y la producción de tumores en ratones (Soffritti et al., 2010 [1]), y la segunda sobre la asociación entre la ingesta de bebidas edulcoradas con edulcorantes artificiales y una mayor incidencia de parto prematuro (Halldorsson et al., 2010 [2]).
En el primer estudio presentado (Soffritti et al., 2010 [1]), EFSA determinó que no existe la suficiente evidencia científica para establecer la genotoxicidad de aspartamo, debido a que el tipo de tumores hepáticos que aparecen en los ratones del estudio no se consideran relevantes, ya que está demostrado que esta cepa de ratones es propensa a desarrollar tanto tumores hepáticos como pulmonares, aún cuando son expuestos a sustancias no consideradas genotóxicas como puede ser el caso de este edulcorante.
En cuanto al segundo estudio (Halldorsson et al., 2010 [2]), EFSA desechó la existencia de una relación clara entre el consumo de bebidas con edulcorantes artificiales y el aumento de partos prematuros, debido a que la mayor parte de los partos prematuros recogidos habían sido inducidos, no espontáneos, con lo que se debería incidir en el estudio de las causas médicas que llevaron a la inducción prematura del parto y su relación con otros componentes de la dieta.
EFSA concluyó, por tanto, que no existían razones suficientes para reconsiderar las evaluaciones ya realizadas sobre la seguridad del aspartamo, cuya ingesta diaria admisible (IDA) actualmente está fijada en 40 mg/kg de peso corporal. No obstante, EFSA continúa evaluando las publicaciones científicas con objeto de identificar nuevas evidencias que demuestren un posible riesgo para la salud humana o puedan afectar la evaluación de la seguridad de estos aditivos.
Desde 2002, EFSA ha revisado periódicamente la seguridad del aspartamo y sus Paneles Científicos han emitido diversos dictámenes relacionados con este edulcorante. A este respecto, el 24 de noviembre de 2011, se publicó una relación de estudios sobre aspartamo llevados a cabo por la industria.
Asimismo, en el marco del programa para la reevaluación de aditivos alimentarios que finalizará en 2020, la Comisión Europea ha solicitado a la EFSA la reevaluación completa de aspartamo para el año 2012, aunque la fecha inicialmente prevista para esta evaluación era 2020. Por ello, EFSA solicitó datos relativos a este edulcorante durante el año 2011. El proceso de reevaluación comenzó a principios de 2012 y espera finalizarse en septiembre de este mismo año.
Para más información consultar la página web de EFSA.
[1] Soffritti M.et al., Aspartame administered in feed,
beginning prenatally through life span, induces cancers of the liver and lung
in male Swiss mice. Am. J. Ind. Med. 2010, 53, 1197-1206.
[2] Halldorsson T.I.et al., Intake of artificially sweetened soft drinks
and risk of preterm delivery: a prospective cohort study in 59,334 Danish
pregnant women.Am. J. Clin. Nutr. 2010, 92: 626-33.
17/11/2011
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión, Reglamento (UE) nº 1130/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios, para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes y Reglamento (UE) nº 1131/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los glucósidos de esteviol.
El Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, en sus artículos 10 y 30, prevé establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, y las condiciones de dicha utilización.
En el anexo II de este Reglamento, aprobado mediante el Reglamento (UE) nº 1129/2011, se aúnan los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios ; la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 1333/2008. Dicha comprobación no supone una nueva evaluación del riesgo por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Los aditivos alimentarios y las condiciones de utilización que ya no se necesiten, no han de figurar en el anexo II. El Reglamento (UE) nº 1129/2011 es de aplicación a partir del 1 de junio de 2013, salvo las excepciones recogidas en el texto.
Por otro lado, el anexo III del Reglamento (CE) nº 1333/2008, aprobado mediante el Reglamento (UE) nº 1130/2011, recoge las listas de aditivos alimentarios autorizados de la Unión y sus condiciones de uso en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes o categorías de éstos. El objetivo del uso de dichos aditivos alimentarios es tener una función tecnológica en los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios o los nutrientes. Este Reglamento se aplicará a partir del2 de diciembre de 2011, salvo las excepciones recogidas en el texto del mismo.
Conjuntamente con estos Reglamentos, se ha publicado el Reglamento (UE) nº 1131/2011 de la Comisión de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los glucósidos de esteviol. En este sentido, la EFSA evaluó la seguridad de los glucósidos de esteviol extraídos de las hojas de la planta Stevia rebaudiana Bertoni como edulcorante y emitió un dictamen al respecto el 10 de marzo de 2010, en el que concluía que la exposición a los glucósidos de esteviol, tanto en adultos como en niños, podría superar la cantidad diaria recomendada, lo que llevó a los solicitantes de los usos a revisar las cantidades y a EFSA a emitir en enero de 2011 una nueva opinión en la que aún existían dudas sobre la superación de la IDA en grandes consumidores. Por este motivo, la Comisión requiere de productores y usuarios de este aditivo información sobre sus usos reales, pidiendo a EFSA una evaluación de la exposición más refinada a partir de éstos en las diversas categorías alimentarias autorizadas. Esta modificación es de aplicación a partir del 2 de diciembre de 2011.
Señalar finalmente que, todos los aditivos alimentarios autorizados en los anexos publicados, están sujetos a una reevaluación por parte de la EFSA con arreglo al Reglamento (UE) nº 257/2010 de la Comisión, que establece un programa para la reevaluación de los aditivos alimentarios autorizados. La reevaluación de los aditivos alimentarios se lleva a cabo con arreglo a las prioridades establecidas en dicho Reglamento.
22/03/2011
por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios.
El pasado día 11 de marzo de 2011, ha sido publicado en el DOUE el Reglamento (UE) Nº 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios. Este Reglamento será aplicable a partir del 11 de septiembre de 2011.
El Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios, establece los procedimientos por los que se ha de regir la actualización de las listas de la Unión Europea.
La publicación de este nuevo Reglamento, estableciendo el procedimiento común de autorización simplificado para aromas, aditivos y enzimas alimentarios, viene a ejecutar lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1331/2008 que dispone que, corresponde a la Comisión Europea adoptar las medidas de aplicación en relación al contenido, la redacción y la presentación de las solicitudes de actualización del las listas de la Unión. En estas solicitudes:
Por otro lado, establece también la información que debe figurar en el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Se incluyen las conclusiones sobre la toxicidad de la sustancia, en caso de que fuera necesario, y el posible establecimiento de una ingesta diaria admisible (IDA) a través de la evaluación de la exposición para todas las categorías de alimentos solicitadas y teniendo en cuenta a los grupos de consumidores mas vulnerables.
26/03/2010
La Comisión Europea ha publicado en el DOUE del día 26 de marzo de 2010 el Reglamento (UE) Nº 257/2010 DE LA COMISION, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece, un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios.
Este Reglamento, establece, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento (CE) 1333/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre aditivos alimentarios, “Reevaluación de aditivos alimentarios autorizados”, la creación, por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de un programa de reevaluación de los aditivos alimentarios cuyo uso estaba autorizado en la Unión, antes del 20 de enero de 2009, estableciendo unos plazos de finalización de la misma conforme a un orden de prioridades (colorantes, aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, y edulcorantes, por este orden).
En el criterio seguido para establecer prioridades a la hora de reevaluar los aditivos, se han tenido en cuenta los siguientes aspectos: el tiempo transcurrido desde la última evaluación, grado de uso del aditivo en la alimentación humana y exposición del ser humano a dicha sustancia o la disponibilidad de nuevos datos científicos sobre los aditivos a reevaluar.
Este Reglamento, dispone a su vez, el mecanismo de comunicación entre EFSA y los sectores implicados, para que el proceso se desarrolle de la manera mas eficaz posible. EFSA, solicitará información a las empresas explotadoras mediante una petición de datos abierta. La no presentación de los datos solicitados o su presentación fuera de plazo, puede acarrear la retirada del aditivo de la lista de la Unión.
Para más información consultar la web de AESAN.
El Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios establece, en su artículo 5, que está prohibida la comercialización de cualquier alimento en el que esté presente un aditivo alimentario si la utilización del aditivo alimentario no es conforme con el reglamento. En consecuencia, el punto de cumplimiento con la legislación se debe producir en el momento de la puesta en el mercado del alimento, por lo que toda partida de crustáceos que se ponga en el mercado tiene que tener, en ese momento, unos niveles de SO2 inferiores a los establecidos en el Real Decreto 142/2002.
En lo que respecta al consumidor, el Artículo 6 del Reglamento 1333/2008 establece que un aditivo alimentario podrá incluirse en las listas comunitarias únicamente si cumple, entre otras, la condición de que no plantea, sobre la base de las pruebas científicas disponibles y al nivel de uso propuesto, problemas de seguridad para la salud del consumidor. Esto obliga a realizar una evaluación del riesgo en la que debe tenerse en cuenta cualquier aspecto relevante, como por ejemplo factores de concentración o dilución durante la preparación doméstica del alimento.
El vigente protocolo describe el procedimiento recomendado para la preparación de muestras de crustáceos frescos (no cocidos) congelados para la determinación de sulfitos, con el objeto de disponer de muestras representativas y evitar discrepancias en los resultados obtenidos en distintos laboratorios, por lo que se facilita las actuaciones de control oficial.
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